Reciente Sentencia del Tribunal Supremo
El articulo 15 e) de la Ley del Impuestos sobre Sociedades (LIS) establece que no serán deducibles los donativos y las liberalidades, añadiendo a continuación que no se considerarán tales, los gastos por atenciones a clientes o proveedores, ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa no los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
Y añade, que los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1% del importe neto de la cifra de negocios del periodo.
El Criterio que generalmente aplica la AEAT de este precepto es muy restrictivo vinculando la deducibilidad de estos gastos a su correlación con los ingresos de la actividad de una manera directa, en el sentido de apreciar una inmediatez en la consecución de los ingresos derivada de estos gastos y aplicando el concepto de “necesariedad”, concepto este, en mi opinión, trasnochado a estas alturas.
La Sentencia del TS interpreta este articulo considerando que :
los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyan donativos y liberalidades, entendiéndose por tales las disposiciones de significado económico, susceptibles de contabilizarse, realizadas a título gratuito; serán, sin embargo deducibles, aquellas disposiciones -que conceptualmente tengan la consideración de gasto contable y contabilizado- a título gratuito realizadas por relaciones públicas con clientes o proveedores, las que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa y las realizadas para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, y todas aquellas que no comprendidas expresamente en esta enumeración respondan a la misma estructura y estén correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, siempre que no tengan como destinatarios a socios o partícipes.
El propio TS en sus consideraciones señala :
….los donativos y liberalidades realizados dentro de la propia actividad empresarial dirigidos a conseguir un mejor resultado empresarial; son estos gastos por esencia, gastos que no buscan una consecución directa e inmediata de los mejores resultados, aún cuando en la enorme casuística que puede generar podrían a veces reunir también este carácter de inmediatez, sino que, lo más común por su propia naturaleza y características, es que persigan un resultado indirecto y de futuro -atención a clientes y proveedores buscan fundamentalmente fidelizar a unos y otros de futuro, atenciones a empleados incentivarlos en el trabajo a desarrollar, o promocionar productos o la propia empresa persigue lograr ventajas en ventas y posicionamiento empresarial,…
En definitiva, es una interesante Sentencia que allana algo más el espinoso camino del contribuyente para justificar la deducibilidad de estos gastos.
Como siempre, estamos a su disposición para atender sus dudas o cuestiones sobre la materia.
Santander 21 de julio de 2021